RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-035/2001.
ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL ACCIÓN AFIRMATIVA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
PONENTE: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA: IRMA DINORA SÁNCHEZ ENRÍQUEZ.
México, Distrito Federal, a veintiséis de julio del año dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-035/2001, promovido por la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa, por conducto de Juan Ángel Torres Sánchez, quien se ostenta como representante legal de tal Agrupación, en contra del Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales, para el Apoyo de sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política, aprobado en la sesión ordinaria del seis de abril del año dos mil uno; y
R E S U L T A N D O
I. En sesión ordinaria de fecha seis de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo sobre el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales, para el apoyo a sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política para el año dos mil uno.
II. El veintisiete de abril del año en curso, la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa interpuso recurso de apelación en contra del indicado acuerdo, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.
III. Por auto de presidencia de fecha catorce de mayo último, el expediente se turnó al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Mediante proveído de veinticinco de julio de dos mil uno, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que no es impugnable a través del recurso de revisión y que causa un perjuicio a la agrupación política actora.
SEGUNDO. El acuerdo impugnado en el presente recurso de apelación se sustenta en las consideraciones siguientes:
“Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre el financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política.
1. Que el artículo 35, párrafos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las agrupaciones políticas nacionales con registro gozarán del financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política; y que para ello se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
2. Que el artículo 35, párrafo 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estipula que los recursos del fondo se entregarán anualmente, en los términos previstos en el reglamento que al efecto emita el consejo general.
3. Que de acuerdo al artículo 35, párrafo 10 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las agrupaciones políticas nacionales, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos, sin que ninguna agrupación pueda recibir más del 20% del total del fondo constituido.
(...)
12. Que el artículo 10.1 del reglamento de la materia dispone que el financiamiento público que se asigne a las agrupaciones políticas nacionales se entregará en dos ministraciones, la primera dentro del mes de abril y la segunda dentro del mes de agosto.
13. Que en sesión ordinaria celebrada el treinta de enero del dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó el financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil uno, ascendiendo a la suma de $2,206’569,763.13 (dos mil doscientos seis millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y tres pesos 13/100 m.n.), en lo correspondiente a financiamiento público para actividades ordinarias permanentes; por lo tanto, el fondo a distribuir entre las agrupaciones políticas nacionales es de $44’131,395.26 (cuarenta y cuatro millones ciento treinta y un mil trescientos noventa y cinco pesos 26/100 m.n.).
14. Que el artículo 8.2, inciso a) del reglamento en comento señala que el 40% del fondo mencionado en el considerando anterior, será distribuido en forma igualitaria entre todas las agrupaciones políticas nacionales que cuenten con registro y será entregada como segunda ministración de acuerdo al artículo 8.4 del reglamento citado; por lo que respecta a la primera ministración, ésta ascenderá al 60% restante del fondo y será distribuido de forma proporcional entre las agrupaciones políticas que presenten comprobantes de los gastos realizados en las actividades señaladas en el artículo 2 del reglamento; lo anterior, conforme a lo preceptuado por el artículo 8.2, inciso b) y 8.4, ambos del reglamento en mención. Es decir, como primera ministración se asignará la suma de $26’478,837.16 (veintiséis millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y siete pesos 16/100 m.n.), la cual será de acuerdo a la información que presente la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión conforme a la revisión que realizó en términos del mencionado artículo 8.2 del reglamento, el restante $17’652,558.10 (diecisiete millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y ocho pesos 10/100 m.n.) que representa el 40% del fondo que se repartirá en forma igualitaria en el mes de agosto entre aquellas agrupaciones políticas nacionales que conserven su registro, lo que procede en estricto cumplimiento a lo señalado por el mencionado artículo 8.2 del reglamento.
15. Que con fundamento en el artículo 8.2 del citado reglamento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presentó el resultado de la revisión correspondiente a las agrupaciones políticas nacionales, determinando: el monto de la documentación presentada; el importe de la documentación no procedente; los gastos directos; gastos indirectos y el importe de activo fijo base para el cálculo del financiamiento público, de la siguiente forma:
‘(...)
15.10 Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa.
Al ser verificada la documentación presentada por la agrupación, se determinó que correspondía a los siguientes conceptos:
CONCEPTO | IMPORTE TOTAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA |
Investigación socioeconómica y política. | $609,500.00’ |
De la revisión efectuada, se determinó lo siguiente:
Investigación socioeconómica y política.
El total de la documentación presentada por la agrupación en este rubro fue por un importe de $609,500.00, integrada como a continuación se señala:
CONCEPTO | GASTOS NO VINCULADOS
|
DOCUMENTACIÓN PRESENTADA | |
Recibo de honorarios No. 104 del Dr. Juan Ángel Torres Sánchez | $609,500.00 |
Aún cuando presentó comprobante original a nombre de la agrupación política nacional con registro federal de contribuyentes, no se puede considerar comprobado el gasto en esta actividad, ya que de la revisión efectuada, se determinó que la agrupación no proporcionó el control de eventos (FUC-APN’S) correspondiente, incumpliendo lo establecido en el artículo 5.2 del Reglamento para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales, por sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política, que a la letra precisa:
‘Los comprobantes y muestras que presenten las agrupaciones políticas deberán estar agrupados por actividad y ser remitidos cumpliendo con cada uno de los requisitos de formato único para la comprobación de gastos por actividades sujetas a financiamiento público de las agrupaciones políticas, en los términos del formato anexo al presente reglamento’.
Cabe hacer mención que la agrupación omitió acompañar anexo al comprobante original, la copia del cheque con el que fue cubierto el gasto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5.3 del citado reglamento, que a la letra señala:
‘Los formatos mencionados anteriormente deberán presentarse debidamente requisitados, autorizados y foliados, anexando los comprobantes respectivos y copia del cheque con el que fue cubierto el gasto, conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. La carencia de algunos de los requisitos mencionados tendrá como consecuencia que los gastos no sean susceptibles de financiamiento’.
Se solicitó a la agrupación mediante oficio No. STCPPPR/269/01 de fecha dos de marzo del dos mil uno, recibido por la agrupación en la misma fecha que presentara las copias de cheques para efectos de que dicho gasto pudiera ser susceptible de financiamiento.
Mediante escrito de fecha trece de marzo del año en curso, la agrupación presentó el control de eventos (FUC-APN’S) solicitado debidamente requisitado, así como las copias de los cheques requeridos. Razón por la cual las omisiones quedaron subsanadas.
Asimismo, y con apego al artículo 6.2 del citado reglamento, que a la letra dice:
‘El Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión podrá solicitarles elementos y documentación adicionales, para acreditar las actividades susceptibles de financiamiento a que se refiere este reglamento’.
Se solicitó a la agrupación el contrato de prestación de servicios que dio origen a la investigación, para efectos de que la autoridad electoral contará con mayores elementos para tener por acreditado el gasto realizado, considerando además que se trataba del documento base para la expedición de la factura que se anexa.
Por lo antes expuesto, se solicitó a la agrupación se sirviera tomar nota de las observaciones señaladas para su corrección, ya que la documentación examinada fue la base para la distribución del financiamiento público del año dos mil uno para las agrupaciones políticas nacionales.
La solicitud antes citada fue comunicada a la agrupación mediante oficio No. STCPPPR/269/01, de fecha dos de marzo del dos mil uno, recibido por la agrupación en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha trece de marzo del año en curso, la agrupación presentó el contrato de prestación de servicios solicitado. De su revisión se determinó que la observación quedó subsanada.
Independientemente de lo antes citado, el gasto por la investigación socioeconómica y política denominada Análisis de Correlación Muestral Estratificada con Significación Estadística al 95% de los Valores, Actitudes, Conocimientos y Opiniones de la Ciudadanía en Materia de Política y Democracia, en Función de Diversas Variables Socioeconómicas, a Nivel del Área Metropolitana de la Ciudad de México, presentado por la Agrupación Acción Afirmativa no puede ser considerado para efectos del financiamiento público que se distribuye de forma proporcional debido a las siguientes razones: el acto jurídico que dio origen a la investigación transgrede los estatutos de la misma agrupación ya que ni la secretaria de administración ni la de finanzas tienen facultades estatutarias para celebrar contratos que generen obligaciones a la agrupación, ya que dicha atribución es exclusiva del presidente nacional de la misma en términos de lo dispuesto por el artículo 28, inciso a) de los estatutos.
Sin menoscabo de lo anterior, se observa también que la agrupación contrató a su presidente nacional para desarrollar la investigación de mérito, lo cual parece irregular si se considera que es precisamente dicho sujeto quien cuenta con la obligación de buscar en todo momento, tanto en la selección de investigadores como en la aplicación de recursos el que los estudios a realizar se caractericen por niveles tales de excelencia técnica y relevancia práctica, que sus resultados se conviertan en insumo apropiado para cualquier agenda seria de política nacional, sin distinción de signos partidistas o ideológicos, como claramente se puede observar de lo dispuesto por el artículo 49 de sus estatutos. Esto es, dicha selección carece de objetividad por existir una identidad de sujetos entre quien selecciona y el seleccionado para realizar el estudio, más aún si se considera que en dicha selección se produce un notorio beneficio para el prestador del servicio.
Tareas editoriales.
Aun cuando la agrupación política no presentó el control del eventos FUC-APN’S por este concepto, sí remitió a la autoridad evidencia de haber efectuado actividades editoriales, las cuales fueron realizadas con aportaciones en especie de asociados y simpatizantes. Sin embargo, omitió presentar muestra de la publicación del cuarto trimestre, por lo que se le solicitó presentara la muestra en comento. En virtud de poder verificar que la agrupación cumplió lo estipulado en el artículo 34, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo conducente a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso h), de dicho código, que a la letra señala:
‘Es obligación de las agrupaciones políticas:
(...)
h) editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra de carácter teórico, trimestral
(...)’.
La solicitud antes planteada fue comunicada a la agrupación mediante oficio No. STCPPPR/269/01 de fecha dos de marzo del año dos mil uno, recibido por la agrupación en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha trece de marzo del año en curso, la agrupación presentó muestra de la publicación solicitada, por lo que la omisión quedó subsanada.
Por lo antes expuesto, y con base en la información presentada por la agrupación, las cifras que de acuerdo a los artículos 4 y 6.4 del citado reglamento, se encuentran clasificadas en gastos no susceptibles de financiamiento, como a continuación se señala:
CONCEPTO | GASTOS NO SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO |
Investigación socioeconómica y política | $609,500.00 |
(...)
16. Se recuerda a las agrupaciones políticas que no entregaron copias de cheques pero que las solicitaron a las instituciones bancarias que deben entregar dichas copias a más tardar el treinta y uno de julio del presente año, de lo contrario se considerará como no acreditado el gasto y se harán los ajustes pertinentes al financiamiento público en la ministración de agosto.
Se solicita a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas verifique, durante la revisión de los informes anuales, que los cheques expedidos por las agrupaciones para liquidar los gastos con los que se calculó el financiamiento fueron efectivamente cobrados por los prestadores de servicio.
(...)
17. Conforme a lo dispuesto por el artículo 8.2 del reglamento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, presentó el informe sobre el importe al que ascendieron los gastos que de las agrupaciones políticas nacionales comprobaron haber erogado en dos mil para la realización de actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, mismo que a continuación se desglosa:
CONCENTRADO DE AGRUPACIONES POR COMPROBACIÓN DE GASTO DE 2000 | ||||||
NOMBRE | IMPORTE DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA | NO SUSCEPTIBLE DE FINANCIAMIENTO | IMPORTE DE GASTOS DIRECTOS | IMPORTE DE GASTOS INDIRECTOS | IMPORTE DE ACTIVO FIJO BASE PARA EL CALCULO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO. | |
1) | FRENTE LIBERAL MEXICANO SIGLO XXI | $1’300,072.94 | $1,300,072.94 | $0.00 | $0.00 | $0.00 |
2) | Uno | 888,647.90 | 879,896.90 | 8,751.00 | 0.00 | 0.00 |
3) | Coordinadora Ciudadana | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
4) | Diana Laura | 1’407,600.00 | 0.00 | 1,407,600.00 | 0.00 | 0.00 |
5) | Unidad Obrera y Socialista (¡UNIOS!) | 2’260,236.01 | 93,320.75 | 1’933,182.03 | 233,733.23 | 0.00 |
6) | Causa Ciudadana | 2’001.993.99 | 2,650.00 | 1,151,315.43 | 848,028.56 | 0.00 |
7) | A’Paz Alianza Zapatista | 14’437,585.85 | 5’152,000.00 | 9’285,585.85 | 0.00 | 0.00 |
8) | Convergencia Socialista | 1’225,841.58 | 106,314.39 | 1’102,370.39 | 17,156.80 | 0.00 |
9) | Cruzada Democrática Nacional | 1’218,540.71 | 1’035,024.42 | 16,541.76 | 166,974.53 | 0.00 |
10) | Acción Afirmativa | 609,500.00 | 609,500.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
11) | Acción Republicana | 560,190.88 | 3,034.76 | 557,156.12 | 0.00 | 0.00 |
12) | Acción y Unidad Nacional (AUN) | 611,800.00 | 0.00 | 611,800 | 0.00 | 0.00 |
13) | Agrupación Política Campesina | 336,567.54 | 20,888.38 | 315,679.16 | 0.00 | 0.00 |
14) | Alternativa Ciudadana 21 | 591,831.91 | 1,500.00 | 579,082.91 | 11,249.00 | 0.00 |
15) | Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía | 434,274.97 | 434,274.97 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
16) | Campesinos de México por la Democracia | 927,900.00 | 300,000.00 | 627,900.00 | 0.00 | 0.00 |
17) | Centro Político Mexicano | 446,520.71 | 0.00 | 446,520.71 | 0.00 | 0.00 |
18) | Democracia XXI | 593,480.70 | 93,376.33 | 500,104.37 | 0.00 | 0.00 |
19) | Diversa Agrupación Política Feminista (DIVERSA) | 540,830.89 | 28,295.66 | 474,775.23 | 37,760.00 | 0.00 |
20) | Expresión Ciudadana | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
21) | Familia en Movimiento | 570,062.95 | 549,470.00 | 12,363.00 | 8,229.95 | 0.00 |
22) | Foro Democrático (FORO) | 416,789.54 | 6,664.00 | 391,794.54 | 18,331.00 | 0.00 |
23) | Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas | 644,801.34 | 75,000.00 | 452,208.23 | 117,593.11 | 0.00 |
24) | Iniciativa XXI Asociación Civil | 492,410.41 | 47,634.19 | 413,934.14 | 30,842.08 | 0.00 |
25) | Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático | 296,988.92 | 16,200.00 | 273,035.37 | 7,753.55 | 0.00 |
26) | Jacinto López Moreno | 523,000.00 | 0.00 | 523,000.00 | 0.00 | 0.00 |
27) | Movimiento de Acción Republicana | 820,227.36 | 820,227.36 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
28) | Movimiento Mexicano el Barzón | 430,161.06 | 82,533.42 | 323,767.52 | 14,200.00 | 9,660.12 |
29) | Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC) | 1’736,477.50 | 1’736,477.50 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
30) | Movimiento Social de los Trabajadores (MST) | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
31) | Mujeres en lucha por la democracia, A.C. | 691,402.64 | 131,037.00 | 144,761.28 | 415,604.36 | 0.00 |
32) | Mujeres y punto Asociación Civil | 486,738.71 | 7,528,16 | 303,185.00 | 176,025.55 | 0.00 |
33) | Organización México Nuevo | 618,867.18 | 126,374.87 | 480,231.38 | 12,260.93 | 0.00 |
34) | Plataforma Cuatro | 1’075,907.14 | 136,710.85 | 893,400.00 | 45,796.29 | 0.00 |
35) | Praxis Democrática | 579,861.24 | 5,694.12 | 574,167.12 | 0.00 | 0.00 |
36) | Red de Acción Democrática | 323,364.00 | 0.00 | 320,012.10 | 3,351.90 | 0.00 |
37) | Sentimientos de la Nación | 1,087,960.00 | 75,000.00 | 1,012,960.00 | 0.00 | 0.00 |
38) | Unidad Nacional Lombardista | 12’541,014.80 | 5’024,000.00 | 7’517,014.80 | 0.00 | 0.00 |
39) | Unión de la Clase Trabajadora (UCLAT) | 1’193,849.50 | 590,640.00 | 603,209.50 | 0.00 | 0.00 |
40) | Unión Nacional Independiente de Organizaciones Sociales “Unidos” | 994,604.35 | 778,813.26 | 215,791.09 | 0.00 | 0.00 |
41) | Unión Nacional Sinarquista (UNS) | 730,806.01 | 79,044.55 | 216,319.39 | 435,442.07 | 0.00 |
| TOTAL | $56’648,711.13 | $20’349,198.78 | $33’689,519.42 | $2’600,332.91 | $9,660.12 |
18. De lo anterior y de acuerdo con el considerando número 17, la suma de $26’478,837.16 (veintiséis millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y siete pesos 16/100 m.n.) será distribuida de la siguiente forma, según el porcentaje comprobado por cada una de ellas.
| AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL | % TOTAL COMPROBADO | MONTO DEL FINANCIAMIENTO |
1 | Frente Liberal Mexicano Siglo XXI | 0.0000000 | - |
2 | Uno. | 0.0002538 | %6,721.07 |
3 | Coordinadora Ciudadana. | 0.0000000 | - |
4 | Diana Laura. | 0.0408283 | 1’081,084.90 |
5 | Unidad Obrera y Socialista (¡UNIOS!) | 0.0628526 | 1’664,264.97 |
6 | Causa ciudadana. | 0.0384038 | 1’016,887.04 |
7 | A’Paz Alianza Zapatista. | 0.2693339 | 7,131,647.26 |
8 | Convergencia Socialista. | 0.0324725 | 859,835.14 |
9 | Cruzada Democrática Nacional. | 0.0005518 | 14,610.33 |
10 | Acción Afirmativa. | 0.0000000 | - |
11 | Acción Republicana. | 0.0161606 | 427,914.94 |
12 | Acción y Unidad Nacional (AUN). | 0.0177456 | 469,883.31 |
13 | Agrupación Política Campesina. | 0.0091565 | 242,452.38 |
14 | Alternativa Ciudadana 21 | 0.0171229 | 453,395.08 |
15 | Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía. | 0.0000000 | - |
16 | Campesinos de México por la Democracia. | 0.0182126 | 482,248.66 |
17 | Centro Político Mexicano | 0.0129516 | 342,943.16 |
18 | Democracia XXI | 0.0145058 | 384,097.25 |
19 | Diversa Agrupación Política Feminista (DIVERSA) | 0.0148664 | 393,644.57 |
20 | Expresión ciudadana. | 0.0000000 | - |
21 | Familia en Movimiento. | 0.0004124 | 10,919.49 |
22 | Foro Democrático (FORO) | 0.0118959 | 314,990.43 |
23 | Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas. | 0.0150840 | 399,408.08 |
24 | Iniciativa XXI Asociación Civil. | 0.0129010 | 341,603.34 |
25 | Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático. | 0.0081444 | 215,655.49 |
26 | Jacinto López Moreno. | 0.0151699 | 401,681.87 |
27 | Movimiento de Acción Republicana. | 0.0000000 | - |
28 | Movimiento Mexicano el Barzón. | 0.0100831 | 266,989.91 |
29 | Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC) | 0.0000000 | - |
30 | Movimiento Social de los Trabajadores (MST) | 0.0000000 | - |
31 | Mujeres en Lucha por la Democracia, A. C. | 0.0048287 | 127,858.85 |
32 | Mujeres y Punto Asociación Civil. | 0.0101132 | 267,784.91 |
33 | Organización México Nuevo. | 0.0142850 | 378,250.92 |
34 | Plataforma Cuatro. | 0.0272419 | 721,334.85 |
35 | Praxis Democrática. | 0.0166541 | 440,979.97 |
36 | Red de Acción Democrática. | 0.0093794 | 248,354.60 |
37 | Sentimientos de la Nación. | 0.0293815 | 777,987.90 |
38 | Unidad Nacional Lombardista. | 0.2180354 | 5’773,324.26 |
39 | Unión de la Clase Trabajadora (UCLAT) | 0.0174964 | 463,285.51 |
40 | Unión Nacional Independiente de Organizaciones Sociales “UNIDOS” | 0.0062591 | 165,734.93 |
41 | Unión Nacional Sinarquista (UNS) | 0.0072156 | 191,061.79 |
| TOTAL | 100.0000000 | $26,478,837.16 |
19. Del análisis del cuadro anterior, se determina que de las 41 agrupaciones políticas nacionales ninguna rebasa el 20% que como tope máximo deben de recibir dichas agrupaciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35, párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que procede acordar el financiamiento público de las mismas.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 41, base III, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 34, párrafo 4; 35, párrafos 7, 8, 9, y 10; 38; 49-A; 49-B; 89, párrafo 1, inciso d) y demás relativos aplicables, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del Reglamento para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales por sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política; aprobado en sesión ordinaria de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de enero del año dos mil. Asimismo, con base en lo señalado por el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catalogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 82, párrafo 1, inciso h), i) y z) del código de la materia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
Acuerdo.
Primero. El monto del financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales ascenderá a la cantidad de $44’131,395.26 (Cuarenta y cuatro millones ciento treinta y un mil trescientos noventa y cinco pesos 26/100 M. N.)
Segundo. La primera ministración por un importe de $26’478,837.16 (Veintiséis millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos treinta y siete pesos 16/100 M. N.), correspondiente al sesenta por ciento del financiamiento público que se consigna en el punto primero de este acuerdo, se entregará a las agrupaciones políticas nacionales en el mes de abril y se distribuirá entre las mismas de acuerdo a lo comprobado en el ejercicio del año dos mil, debiendo ministrarse de la siguiente forma:
| AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL | % COMPROBACIÓN | MONTO DEL FINANCIAMIENTO |
1 | Frente Liberal Mexicano Siglo XXI. | 0.0000000 | $0.00 |
2 | Uno. | 0.0002538 | 6,721.07 |
3 | Coordinadora Ciudadana. | 0.0000000 | 0.00 |
4 | Diana Laura. | 0.0408283 | 1,081,084.90 |
5 | Unidad Obrera y Socialista (¡UNIOS!) | 0.0628526 | 1,664,264.97 |
6 | Causa ciudadana. | 0.0384038 | 1,016,887.04 |
7 | A’Paz Alianza Zapatista. | 0.2693339 | 7,131,647.26 |
8 | Convergencia Socialista. | 0.0324725 | 859,835.14 |
9 | Cruzada Democrática Nacional. | 0.0005518 | 14,610.33 |
10 | Acción Afirmativa. | 0.0000000 | 0.00 |
11 | Acción Republicana. | 0.0161606 | 427,914.94 |
12 | Acción y Unidad Nacional (AUN). | 0.0177456 | 469,883.31 |
13 | Agrupación Política Campesina. | 0.0091565 | 242,452.38 |
14 | Alternativa Ciudadana 21 | 0.0171229 | 453,395.08 |
15 | Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía. | 0.0000000 | 0.00 |
16 | Campesinos de México por la Democracia. | 0.0182126 | 482,248.66 |
17 | Centro Político Mexicano | 0.0129516 | 342,943.16 |
18 | Democracia XXI | 0.0145058 | 384,097.25 |
19 | Diversa Agrupación Política Feminista (DIVERSA) | 0.0148664 | 393,644.57 |
20 | Expresión ciudadana. | 0.0000000 | 0.00 |
21 | Familia en Movimiento. | 0.0004124 | 10,919.49 |
22 | Foro Democrático (FORO) | 0.0118959 | 314,990.43 |
23 | Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas. | 0.0150840 | 399,408.08 |
24 | Iniciativa XXI Asociación Civil. | 0.0129010 | 341,603.34 |
25 | Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático. | 0.0081444 | 215,655.49 |
26 | Jacinto López Moreno. | 0.0151699 | 401,681.87 |
27 | Movimiento de Acción Republicana. | 0.0000000 | 0.00 |
28 | Movimiento Mexicano el Barzón. | 0.0100831 | 266,989.91 |
29 | Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC) | 0.0000000 | 0.00 |
30 | Movimiento Social de los Trabajadores (MST) | 0.0000000 | 0.00 |
31 | Mujeres en Lucha por la Democracia, A. C. | 0.0048287 | 127,858.85 |
32 | Mujeres y punto Asociación Civil. | 0.0101132 | 267,784.91 |
33 | Organización México Nuevo. | 0.0142850 | 378,250.92 |
34 | Plataforma Cuatro. | 0.0272419 | 721,334.85 |
35 | Praxis Democrática. | 0.0166541 | 440,979.97 |
36 | Red de Acción Democrática. | 0.0093794 | 248,354.60 |
37 | Sentimientos de la Nación. | 0.0293815 | 777,987.90 |
38 | Unidad Nacional Lombardista. | 0.2180354 | 5,773,324.26 |
39 | Unión de la Clase Trabajadora (UCLAT) | 0.0174964 | 463,285.51 |
40 | Unión Nacional Independiente de Organizaciones Sociales “UNIDOS” | 0.0062591 | 165,734.93 |
41 | Unión Nacional Sinarquista (UNS) | 0.0072156 | 191,061.79 |
| TOTAL | 100.0000000 | $26,478,837.16 |
Tercero. El 40% del financiamiento público para el año dos mil uno, que equivale a $17’652,558.10 (diecisiete millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y ocho pesos 10/100 m.n.), se distribuirá en la segunda ministración de forma igualitaria, en el mes de agosto entre las agrupaciones políticas nacionales con registro. En el caso de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modifique la distribución de los recursos a que se hace mención en el punto segundo del presente acuerdo, se realizarán los ajustes respectivos en la segunda ministración.
Cuarto. Se previene a las agrupaciones políticas nacionales que no entregaron copias de cheques por diversos motivos, pero que la solicitaron a las instituciones bancarias, para que entreguen dichas copias a más tardar el treinta y uno de julio del presente año, de lo contrario se tendrá como no acreditado el gasto y se harán los ajustes pertinentes al financiamiento público en la ministración de agosto.
Quinto. Se ordena dar vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas Nacionales para que durante la revisión a los informes anuales que le presenten las agrupaciones políticas nacionales verifique que los cheques expedidos por las mismas para liquidar los gastos con los que se calculó el financiamiento, hayan sido efectivamente cobrados por los prestadores de servicio.
Sexto. Notifíquese en sus términos el presente acuerdo a los representantes legales de las agrupaciones políticas nacionales que cuentan con registro ante el Instituto Federal Electoral.
Séptimo. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del consejo general celebrada el seis de abril de dos mil uno.
El Consejero Presidente del El Secretario del
Consejo General Consejo General
(Firma ilegible) (Firma ilegible)
Mtro. José Woldenberg Lic. Fernando Zertuche
Karakowsky Muñoz”.
TERCERO. Los agravios que hace valer la agrupación recurrente son los siguientes:
“AGRAVIOS.
Primer agravio:
Fuente del agravio: acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre el financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política de fecha seis de abril del dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintitrés del mismo mes y año, y que en la parte de su resolutivo 15.10 señala:
‘Investigación socioeconómica y política.
El total de la documentación presentada por la agrupación en este rubro fue por un importe de $609,500.00 m.n., integrada como a continuación se señala:
Concepto: recibo de honorarios No. 104 del Dr. Juan Ángel Torres Sánchez. Gastos no vinculados. Documentación presentada $609,500.00.
Independientemente de lo antes citado, el gasto por la investigación socioeconómica y política denominada Análisis de Correlación Muestral Estratificada con Significación Estadística al 95% de los Valores, Actitudes, Conocimientos y Opiniones de la Ciudadanía en Materia de Política y Democracia, en Función de Diversas Variables Socioeconómicas a Nivel del Área Metropolitana de la Ciudad de México, presentado por la Agrupación Acción Afirmativa no puede ser considerado para efectos del financiamiento público que se distribuye de forma proporcional debido a las siguientes razones: el acto jurídico que dio origen a la investigación transgrede los estatutos de la misma agrupación, ya que ni la secretaria de administración ni la de finanzas tienen facultades estatutarias para celebrar contratos que generen obligaciones a la agrupación, ya que dicha atribución es exclusiva del presidente nacional de la misma, en términos de lo dispuesto por el artículo 28, inciso a) de los estatutos’.
Preceptos violados. Artículos 35, párrafos 7, 8 y 10, 49-A; 49-B, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 2, 2.1, 5, 5.2, 5.3, 5.4, 6.4, 8.2 y 10.1, todos ellos del Reglamento de Financiamiento a las Agrupaciones Políticas Nacionales, y parte conducente y aplicables del Estatuto Jurídico de Acción Afirmativa, APN.
Concepto de agravio. Como se desprende de la simple lectura del acuerdo impugnado en la parte relativa antes transcrita, se violenta lo dispuesto por los artículos 35, párrafos 7, 8 y 10, 49-A, 49-B, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 2, 2.1, 5, 5.2, 5.3, 5.4, 6.4, 8.2 y 10.1, todos ellos del Reglamento de Financiamiento de las Agrupaciones Políticas Nacionales y, Estatuto Jurídico de la hoy actora; ya que el gasto por la investigación socioeconómica y política denominada, Análisis de Correlación Muestral Estratificada con Significación Estadística al 95% de los Valores, Actitudes, Conocimientos y Opiniones de la Ciudadanía en Materia de Política y Democracia, en Función de Diversas Variables Socioeconómicas a Nivel del Área Metropolitana de la Ciudad de México, presentado por mi mandante a criterio del Instituto Federal Electoral; no puede ser considerado para efectos del financiamiento público que se distribuye de forma proporcional debido a que, según el juzgador, de primer conocimiento, el acto jurídico que dio origen a la investigación transgrede los estatutos del hoy actor en este proceso, ya que interpreta equivocadamente, que la secretaría nacional de administración no tienen facultades estatutarias para celebrar contratos que generen obligaciones a la agrupación, ya que dicha atribución según esta interpretación, es exclusiva del presidente nacional de la misma, en términos de lo dispuesto por el artículo 28, inciso a) del instituto en comento. Ahora bien, en desahogo de este cuestionamiento, señalo lo siguiente:
a) Celebra el contrato por parte de la agrupación su secretaría nacional de administración quien cuenta con las facultades estatutarias para ello según señala el inciso e) del artículo 31 de estatutos, aspecto que se destaca en el propio contrato de referencia (anexo B).
b) Rubrica el contrato, no como parte sino como testigo, la secretaría nacional de finanzas, sobre la base de su función estatutaria específica de vigilar la adecuada aplicación de los recursos según se prevé en el inciso d) del artículo 32 de este ordenamiento.
c) De lo dispuesto por el inciso a) del artículo 28 de estatutos no se desprende que sea atribución exclusiva de la presidencia nacional de la agrupación la celebración de contratos. El calificativo “específicas” -que pudiera interpretarse con alguna laxitud como sinónimo de exclusivas- con que se adjetivan las facultades señaladas para el presidente, en todo caso recae, por lo que toca al inciso a), sobre su capacidad de representar a la asociación con los más amplios poderes, atributo que, en efecto, no comparte con ningún otro órgano estatutario, siendo inaplicable respecto al de celebrar contratos que, si bien se infiere o subsume de aquél, es de naturaleza subordinada y distinta, amén de que en los hechos es compartido estatutariamente con la secretaría nacional de administración.
d) La determinación de la investigación y la selección de quién habría de realizarla corrió a cargo no de la Presidencia Nacional de Acción Afirmativa sino de su Comité Nacional Directivo con fundamento en las facultades que le confieren los incisos k) y l) del artículo 27 de estatutos, como parte del proceso de integración y aprobación del programa anual de actividades, aspecto también señalado en el propio contrato de referencia.
e) La determinación anterior se encuentra documentada en los acuerdos CND/00-8 y CND/00-9, de fechas 15 y 17 de julio de 2000, respectivamente, cuyos originales anexamos a este recurso (anexo C).
f) No existe impedimento estatutario para la contratación por servicios profesionales específicos de ninguno de los miembros de la agrupación.
g) Los términos del contrato y los resultados de la investigación fueron avalados en su oportunidad por los órganos estatutarios correspondientes.
Así, tal es el caso, como señala con anterioridad, que mi mandante en ningún momento violentó el marco jurídico motivo que se pretende imponer, al señalarse que el concepto denominado Investigación Socioeconómica y Política, hasta por $609,500.00 m.n., no es susceptible de financiamiento.
Por lo tanto, al no haberse fundado y motivado el dictamen combatido conforme a derecho, amén de no haberse contraído el mismo al procedimiento mencionado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los principios constitucionales de certeza y objetividad, el agravio deberá repararse para el efecto de que se ordene al juzgador del primer conocimiento se ciñe a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgándole a la hoy actora el financiamiento público correspondiente, para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, debidamente comprobado hasta por la cantidad de $609,500.00 m.n.
Segundo agravio.
Fuente del agravio: segundo párrafo del acuerdo que ha sido transcrito en el primer agravio hecho valer en este curso, y que en la parte relativa señala:
‘Sin menoscabo de lo anterior, se observa también que la agrupación contrató a su presidente nacional para desarrollar la investigación de mérito, lo cual parece irregular, si se considera que es expresamente dicho sujeto quien cuenta con la obligación de buscar en todo momento, tanto en la selección de investigadores como en la aplicación de recursos el que los estudios a realizar se caractericen por niveles tales de excelencia técnica y relevancia práctica que sus resultados se conviertan en insumo apropiado para cualquier agenda seria de política nacional, sin distinción de signos partidistas o ideológicos, como claramente se puede observar de lo dispuesto por existir una identidad de sujetos entre quien selecciona y el seleccionado para realizar el estudio, más aún si se considera que en dicha selección se produce un notorio beneficio para el prestador del servicio’.
Preceptos violados. Artículos 35, párrafos 7, 8 y 10; 49-A; 49-B, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 2, 2.1, 5. 5.2, 5.3, 6.4, 8.2 y 10.1, del Reglamento para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales, y parte conducente y aplicable del Estatuto Jurídico de Acción Afirmativa, APN.
Concepto de agravio. Ahora bien, de la simple lectura del agravio antes señalado en compulsa con el marco jurídico aplicable, se desprende fehacientemente que:
a) La selección del investigador no recayó en la presidencia nacional en tanto Director ex oficio del Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos, como podría desprenderse de la cita que la autoridad hace de una parte del artículo 49, en virtud de que la investigación de mérito no fue adjudicada a dicho centro, ya que el marco reglamentario del financiamiento público a las agrupaciones políticas no prevé como admisible, para efectos de comprobación de gastos directos, la transferencia de recursos a centros propios de investigación.
b) No se registra identidad de sujetos entre quien selecciona y el seleccionado al no haberla entre el comité nacional directivo y la persona del presidente nacional.
c) Por lo que hace a la elección de quién habría de desarrollar la investigación, ésta tiene también origen estrictamente estatutario: ya que de conformidad con lo señalado en el inciso k), del artículo 28, deberá integrarse a la planta permanente de investigadores del Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos, quien tuviera en su momento la titularidad de la presidencia nacional. De ahí que no resulte inusitada o anormal la determinación adoptada por el comité nacional directivo a favor de quien es uno de los investigadores permanentes del centro de estudios de la agrupación, y sobre cuya contratación directa por honorarios no aplicaría restricción alguna del reglamento de financiamiento público a las agrupaciones.
d) Por lo que cuestionar la selección del investigador, más que un cuestionamiento a este contrato o al proceso de comprobación específica sea en realidad un cuestionamiento a los procedimientos estatutarios previstos, es decir, a los estatutos mismos de Acción Afirmativa, estatutos que fueron aprobados en su oportunidad por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral y que no han sido modificados desde la creación de la agrupación.
e) No existe en el marco que norma las actividades de las agrupaciones políticas nacionales limitación expresa hacia quiénes pueden realizar tareas de investigación, capacitación y difusión para estas entidades, salvo la de que las operaciones reúnan los requisitos fiscales, aborden las temáticas objeto de estímulo y apliquen una metodología científica.
En este contexto la apreciación vertida por el acuerdo combatido, es totalmente subjetiva, carente de motivación y aún más improcedente cuando en la parte conducente del párrafo materia del presente agravio, en forma frívola se asienta y copio a su letra: ‘...lo cual parece irregular si se considera que es precisamente dicho sujeto quien cuenta con la obligación de buscar en todo momento, tanto la selección de investigadores como en la aplicación de recursos el que los estudios a realizar se caractericen por niveles tales de excelencia teórica y relevancia práctica...’. Así de lo anterior se desprende la falta de motivación jurídica y reglamentaria, pues el sustento del concepto combatido se basa en el dicho de que “lo cual parece irregular”. De explorado derecho es que una determinada sanción deberá estar motivada y fundada y no en la irregular apreciación gramatical de que parece irregular. Ahora bien, por el imperativo de lo dispuesto en el precepto constitucional de legalidad electoral, con sus consabidos desdoblamientos, que obliga a la autoridad a fundar y motivar debidamente sus actos; así como lo previsto en los principios constitucionales de certeza y objetividad, resulta que sólo mediante la elaboración de lineamientos con bases técnicas y el establecimiento de herramientas apropiadas, válidamente podrían establecerse ciertas disposiciones impositivas, sin más limitante a lo que señala el propio ordenamiento.
Por tanto, al no haberse fundado y motivado el acuerdo combatido conforme a derecho, amén de no haberse contraído el mismo al procedimiento marcado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los principios constitucionales de certeza y objetividad, el agravio deberá repararse para el efecto de que se ordene al juzgador del primer conocimiento se ciñe a lo dispuesto por el ordenamiento legal electoral antes invocado, reconsidere el valor jurídico del recibo de honorarios respectivo, otorgándole a la hoy actora el financiamiento público correspondiente para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, debidamente comprobado hasta por la cantidad de $609,500.00 m.n.
Tercer agravio.
Fuente del agravio. Acuerdo combatido en los dos anteriores agravios y materia del presente recurso.
Preceptos violados: artículos 35, párrafos 7, 8 y 10; 49-A, 49-B, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 2, 2.1, 4,5, 5.2, 5.3, 5.4, 6.4, 8.2 y 10.1 del Reglamento para el Financiamiento a las Agrupaciones Políticas Nacionales. Así como parte conducente del Estatuto Jurídico de la hoy actora.
Concepto de agravio: como se desprende de la simple lectura del acuerdo impugnado en la parte relativa antes transcrita, se violenta con el acuerdo combatido, el propio Reglamento para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales, expedido por el propio Instituto Federal Electoral, toda vez que con motivo de la revisión de comprobantes correspondientes al año 1999, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aceptó, en su resolutivo 9.10 del acuerdo sobre el financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, de fecha veintiséis de abril de dos mil (anexo D), como correcta la presentación de un recibo de honorarios que cubría la totalidad de las prerrogativas recibidas para la realización de una investigación socioeconómica; las condiciones que en aquel momento se aceptaron, eran exactamente iguales a las que ahora se rechazan, de ahí que el consejo haya mostrado, por lo menos, una actitud caprichosa al negar como improcedente, en condiciones casi idénticas, lo que antes aprobó sin observación alguna. Respetamos y compartimos el deseo de transparencia que persigue el consejo general. En este contexto Acción Afirmativa, APN, ha buscado siempre cumplir y cumplirá con todas y cada una de las disposiciones normativas que regulan el manejo de los recursos públicos transferidos, pero no puede estar sujeta a la voluble opinión de la autoridad acerca de lo que es irregular más allá de la norma aplicable.
Finalmente, no existe irregularidad alguna en la aplicación de los recursos, toda vez que la documentación sustantiva presentada para los efectos conducentes, cumple con todos y cada uno de los roles estatutarios en forma correcta y fundada, ya que en ocasión anterior, como se ha vertido, el procedimiento fue aceptado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por ende, en ningún momento se viola ordenamiento específico del Reglamento sobre el Financiamiento Público de Agrupaciones Políticas Nacionales ni de los lineamientos, formatos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables.
Por lo tanto, al no haberse fundado y motivado el acuerdo combatido conforme a derecho, amén de no haberse contraído el mismo al procedimiento marcado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los principios constitucionales de certeza y objetividad, el agravio deberá repararse para el efecto de que se ordene al juzgador de primer conocimiento se ciñe a lo dispuesto por el ordenamiento legal antes invocado, otorgándole a la hoy actora el financiamiento público correspondiente, para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, debidamente comprobado hasta por la cantidad de $609,500.00 m.n.
Derecho.
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Sala Superior. S3ELJ 03/2000
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.
CUARTO.- Los anteriores agravios son inatendibles.
El debate se centra en determinar, si la autoridad responsable actuó legalmente, al rechazar la documentación presentada por la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa, por el importe de $609,500.00 (seiscientos nueve mil quinientos pesos) para justificar egresos por el rubro: “Investigación socioeconómica y política”. Esta suma corresponde al recibo de honorarios número 104, suscrito por el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez, a quien se atribuye la autoría del trabajo denominado “Análisis de Correlación Muestral Estratificada con Significación Estadística al 95 % de los Valores, Actitudes, Conocimientos y Opiniones de la Ciudadanía en Materia de Política y Democracia, en Función de Diversas Variables Socioeconómicas, a Nivel del Área Metropolitana de la Ciudad de México” .
En el acuerdo reclamado, específicamente en el punto 15.10, dicho recibo no fue reconocido y, por ende, tampoco se estimó apto para surtir efectos en lo atinente a los rubros “Investigación Socioeconómica y Política” y “Tareas Editoriales”, para fines del financiamiento público a la referida Agrupación Política.
En virtud de que tanto la autoridad responsable como la recurrente invocan en sus argumentaciones varios artículos de los estatutos de la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa, se estima pertinente la transcripción de algunos de ellos:
“Artículo 4. El objetivo general de la Asociación es contribuir de la manera más amplia al logro de un voto más informado y reflexivo en el país, en que se privilegie una visión de largo plazo en el análisis de problemas y soluciones, sin la cual nuestra democracia corre el riesgo de convertirse en rehén de la demagogia y víctima del corto plazo”.
“Artículo 5. Para el cometido de este objetivo general la Asociación deberá:
a) promover y encausar la participación ciudadana en la vida política nacional mediante acciones y programas de educación y capacitación.
b) incidir, a través de proyectos de investigación, estudios y publicaciones sólidamente formulados, en la preparación de una opinión pública mejor formada.
c) apoyar la adopción de políticas con visión de largo plazo y de carácter incluyente por parte de los ejecutivos municipales, estatales y federal mediante una crítica inteligente, fundada, honesta y oportuna de sus acciones, así como a través de propuestas técnicas específicas.
d) contribuir a la preparación de iniciativas de ley, allegando análisis, información relevante y resultados de investigación a quienes tienen la prerrogativa legal de elaborarlas y presentarlas ante las legislaturas locales y federal.
e) orientar a la ciudadanía acerca de las implicaciones de las diferentes plataformas de los partidos, así como sobre los impactos previsibles de las políticas públicas en los distintos niveles de gobierno.
f) gestionar ante las administraciones públicas municipales, estatales o federal la defensa del legítimo interés comunitario con una visión incluyente y de largo plazo.
g) promover ante los órganos jurisdiccionales competentes las acciones reivindicatorias que aseguren la plena vigencia de la ley en áreas sensibles de la vida nacional”.
“Artículo 6. Para el logro de estos objetivos específicos la Asociación podrá:
a) celebrar convenios de colaboración o coordinación con sociedades, asociaciones, agrupaciones o partidos que tengan objetivos semejantes, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) adquirir por cualquier título legal, la propiedad o posesión de bienes muebles e inmuebles, o derechos reales sobre los mismos, y disponer de unos y otros.
c) contratar al personal subordinado o independiente que sea necesario para el cumplimiento de sus fines.
d) recibir dinero, bienes o derechos como aportaciones, donaciones, prestamos o financiamientos, en los términos de ley, para el apoyo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines.
e) celebrar cualesquiera actos o contratos permitidos por la ley y que resulten acordes con sus actividades”.
“Artículo 16. La Asociación de Ciudadanos Acción Afirmativa, parte de una Asamblea Nacional Constitutiva como su instancia transitoria de conformación, la que habrá de desembocar, en los términos de estos Estatutos, en la instalación de los siguientes órganos permanentes de dirección y control:
La Asamblea Nacional de Gobierno.
El Comité Nacional Directivo.
Las Delegaciones Estatales.
Las Comisiones Nacionales”.
“Artículo 17. Ningún integrante de los órganos de dirección y control de la Asociación, ya sea a nivel central o delegacional, recibirá remuneración o contraprestación alguna por este concepto, como parte de una política de gasto orientada en lo posible a la canalización de recursos sólo a actividades de investigación, difusión y capacitación política”.
“Artículo 26. El Comité Nacional Directivo estará conformado por cinco integrantes: un Presidente Nacional, electo por la Asamblea Nacional de Gobierno para un mandato de ocho años y cuatro Secretarios Nacionales designados por la Presidencia Nacional y ratificados en reunión ordinaria de la Asamblea Nacional de Gobierno mediante mayoría simple, para un mandato de cuatro años”.
“Artículo 27.- Son funciones especificas del Pleno del Comité Nacional Directivo:
(...)
i) revisar y en su caso aprobar el Presupuesto Anual de Egresos.
k) revisar y en su caso aprobar el Programa Anual de Actividades.
l) designar a los integrantes de la Comisión Nacional de Financiamiento, así como a los de otras comisiones no expresamente contempladas en Estatutos.
(...)”.
“Artículo 28.- Son funciones específicas del Presidente Nacional:
a) representar a la Asociación con los más amplios poderes, concepto que incluye en una relación no limitativa, poder general para actos de dominio, poder general para actos de administración, poder para suscribir y otorgar toda clase de títulos de crédito, poder de representación en materia laboral, poder de representación en materia electoral, poder general de pleitos y cobranzas y poder para otorgar y revocar poderes generales y especiales.
(...)
c) convocar y presidir las reuniones del Comité Nacional Directivo así como firmar sus resoluciones.
(...)
j) autorizar el Programa Anual de Actividades en los términos aprobados por el Comité Nacional Directivo.
k) dirigir ex oficio el Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos sobre Economía, Política y Sociedad, e integrarse a su planta permanente de investigadores.
(...)
l) autorizar la puesta en marcha de las acciones, proyectos y programas de la Asociación, en los términos del Programa Anual de Actividades, así como en su caso cancelarlos cuando cambios en las circunstancias que los originaron o la falta de pertinencia o calidad de los resultados obtenidos fundadamente a su juicio lo ameriten.
m) designar y revocar a los responsables de las acciones, proyectos y programas de la Asociación”.
“Artículo 30. La Secretaria Nacional de Organización tendrá como funciones específicas, previo acuerdo con la Presidencia Nacional:
g) la integración del Plan Anual de Actividades.
“Artículo 31. La Secretaría Nacional de Administración tendrá como funciones específicas previo acuerdo con la Presidencia Nacional y sobre la base del Programa Anual de Actividades y del Presupuesto Anual de Egresos aprobados por la Asamblea Nacional de Gobierno:
a) desarrollar el Manual de Procedimientos Administrativos de la Asociación.
b) adquirir los inmuebles, equipo y materiales para su operación, en condiciones competitivas de oportunidad tiempo y costo.
c) mantener inventario actualizado de los activos de la asociación.
d) contratar en comodato o arrendamiento inmuebles, equipo y materiales.
e) contratar servicios y vigilar su adecuado cumplimiento.
f) emplear y supervisar el desempeño de personal.
g) conformar y mantener archivo de expedientes administrativos.
h) cobrar adeudos y ejercitar todo tipo de acciones civiles y mercantiles subsidiarias en salvaguarda de los intereses de la Asociación.
i) todos los otros necesarios para asegurar la buena marcha administrativa de la Asociación”.
“Artículo 48. El Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos en Política, Economía y Sociedad representa el núcleo de las actividades sustantivas de la Asociación, teniendo como cometido la elaboración y difusión de trabajos caracterizados por el más alto nivel técnico, que permitan inclinar de modo determinante el debate democrático nacional, hacia una sistemática y creciente apreciación de la importancia e impacto que tendrían para el futuro de largo plazo del país las diferentes alternativas de política de hoy.”
“Artículo 49. A fin de garantizar la atención y apoyo necesarios al Centro por parte de los distintos órganos de gobierno y control de la Asociación es que estos Estatutos prevén que su dirección sea desempeñada ex oficio por el Presidente Nacional de Acción Afirmativa, que estará obligado a buscar en todo momento, tanto en la selección de investigadores como en la aplicación de los recursos, el que los estudios a realizar se caractericen por niveles tales de excelencia técnica y relevancia práctica, que sus resultados se conviertan en insumo apropiado para cualquier agenda seria de política nacional, sin distinción de signos partidistas o ideológicos”.
“Artículo 50. Es responsabilidad de todos los órganos de gobierno de la Asociación contribuir a la estabilidad, continuidad y trascendencia de las actividades del Centro, entendiéndolo como el principal instrumento para el logro de sus objetivos estatutarios e institucionales; hacer a la política en nuestro país plenamente consciente del largo plazo, impedir que se siga repitiendo una imprevisión que ha acarreado ya a la nación costos inmensos y que pone en riesgo su propia supervivencia independiente”.
Sentado lo anterior, se empieza por el examen del primer agravio.
La recurrente impugna la primera razón aducida por la autoridad responsable para rechazar la documentación mencionada.
Se recuerda, que para justificar la existencia del recibo de honorarios por $609,500.00 (seiscientos nueve mil quinientos pesos), suscrito por el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez, fue solicitado a la ahora recurrente, la exhibición del contrato de prestación de servicios profesionales, antecedente de dicho recibo.
Sin embargo, para la autoridad responsable, el acto jurídico que precedió a la investigación académica, que se dijo generadora de los referidos honorarios, transgredía los estatutos de la agrupación recurrente. Según la autoridad responsable, por parte del ahora promovente, el contrato de prestación de servicios profesionales fue suscrito por la secretaria nacional de administración y por la secretaria nacional de finanzas. Al decir de dicha autoridad, ninguna de tales secretarias contaban con facultades estatutarias para celebrar contratos que obligaran a la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa, pues en concepto de la propia autoridad, esa atribución la tenía de manera exclusiva el presidente nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 28, inciso a) de los estatutos.
La recurrente considera que el anterior razonamiento es ilegal. Para este efecto, expone varios argumentos contenidos en siete incisos identificados con las letras que va de la a) a la g).
Por razón de método se estudiarán de manera conjunta los incisos a) a c) del agravio primero, porque a través de ellos se pretende desvirtuar de manera directa, la consideración de la autoridad responsable, sobre la falta de facultades de las secretarias nacionales de administración y de finanzas, para suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales de mérito.
Lo primero que hace el apelante es aclarar que, por parte de la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa, el contrato fue suscrito únicamente por la secretaria nacional de administración. La secretaria nacional de finanzas compareció al acto de celebración del contrato solamente en calidad de testigo.
Sobre esta base, la promovente sostiene que la secretaria nacional de administración sí está facultada estatutariamente para suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, en nombre de la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa, con el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez, como se puede constatar en el artículo 31, inciso e), de los estatutos.
Al respecto se considera, que si lo que se trata de determinar es lo referente a si la secretaria nacional de administración contaba con facultades para celebrar el referido contrato, en nombre de la citada agrupación política, con el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez, debe estimarse que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, dicha secretaria no tenía facultades para celebrar ese contrato.
En lo que importa al presente asunto, basta con tomar en cuenta que conforme a los estatutos de la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa, hay dos personas que cuentan con facultades para celebrar contratos: a) el presidente nacional y b) la secretaria nacional de administración.
La diferencia estriba en que el primero de dichos funcionarios es el que cuenta con las más extensas facultades y los más amplios poderes para representar a la agrupación, pues cuenta con poderes generales para actos de dominio, actos de administración y para pleitos y cobranzas, además de que cuenta con facultades para otorgar y revocar poderes, generales y especiales. En suma, el presidente nacional es el auténtico representante de la agrupación.
En cambio, la secretaria nacional de administración actúa únicamente dentro del ámbito administrativo de la agrupación. El artículo 31, inciso e), faculta a dicha secretaria para “contratar servicios y vigilar su adecuado cumplimiento”.
La palabra “servicios” tiene una connotación muy amplia y, aparentemente, dentro del inciso mencionado podría quedar comprendida la facultad de la secretaria nacional de administración para celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales, en nombre de la agrupación, con el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez; sin embargo, como el ámbito de funciones de dicha secretaria corresponde a lo administrativo, debe entenderse que los contratos que puede celebrar en nombre de la agrupación son exclusivamente los relacionados con tal ámbito, por ejemplo, contratos para servicios de limpieza, servicios de vigilancia, etcétera.
Incluso podría considerarse que la secretaria nacional de administración estaría facultada para celebrar cierta clase de prestación de servicios profesionales; pero siempre y cuando fueran para asegurar la buena marcha administrativa de la agrupación.
El punto de vista que se ha venido sosteniendo se fundamenta en dos datos: uno, lo constituye la circunstancia de que el inciso i) del artículo 31 de los estatutos, prevea una facultad genérica, que constituye la síntesis de la finalidad perseguida por la actividad que la secretaria nacional de administración realiza, como es, el aseguramiento de la buena marcha de la administración de la agrupación.
El segundo dato estriba en que la facultad prevista para la secretaria nacional de administración, en el inciso e) del artículo 31 de los estatutos, no se limita a la contratación del servicio, sino que se extiende también a la de vigilar su adecuado cumplimiento. En estas circunstancias, si el ámbito de funciones de dicha secretaria es exclusivamente el administrativo, es claro que su tarea de vigilancia debe quedar encerrada en este único ámbito, lo que implicaría, que los contratos de servicios que la secretaria nacional de administración está facultada a celebrar serían, los que generaran efectos sobre los cuales tal secretaria estuviera en condiciones de vigilar, esto es, solamente los contratos de servicios que aseguraran la buena marcha administrativa de la agrupación.
El contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez, no admite quedar comprendido dentro del ámbito administrativo de la agrupación política, puesto que tiene otro alcance, otra finalidad y diferentes efectos jurídicos.
Este último contrato se relaciona con el principal objetivo de la agrupación, que es, según el artículo 4 de los estatutos “... contribuir de la manera más amplia al logro de un voto más informado y reflexivo en el país, en que se privilegie una visión de largo plazo en el análisis de problemas y soluciones...”.
Para el logro de este fin, el artículo 5, inciso a), de los estatutos dice, que la agrupación deberá “...incidir, a través de proyectos de investigación, estudios y publicaciones sólidamente formulados, en la preparación de una opinión pública mejor formada.”.
Además, para este mismo objetivo, el artículo 6, inciso c), de los estatutos faculta a la agrupación para: “contratar al personal subordinado o independiente que sea necesario para el cumplimiento de sus fines”.
Esto explica que el artículo 48 de los estatutos prevea que, “El Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos en Política, Economía y Sociedad representa el núcleo de las actividades sustantivas de la asociación, teniendo como cometido la elaboración y difusión de trabajos por el más alto nivel técnico, que permite inclinar de modo determinante el debate democrático nacional, hacia una sistemática y creciente apreciación de la importancia e impacto que tendrían para el futuro de largo plazo del país las diferentes alternativas de política de hoy”.
Una parte fundamental de la vida de la agrupación política es el “Programa Anual de Actividades”, pues éste es el que permite el logro de los objetivos de la propia agrupación.
En el presente caso, el contrato celebrado con el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez constituyó el medio, para que éste realizara el único trabajo del citado programa anual de actividades del año dos mil.
Todo lo anterior pone de manifiesto, que el citado contrato de prestación de servicios profesionales no se encontraba en el limitado ámbito que implica la parte administrativa de la agrupación política, sino que tenía un alcance mayor, por estar relacionado con los fines mismos de la agrupación y la actividad fundamental de ésta.
Por tanto, el citado acuerdo de voluntades no es de la clase de contratos que la secretaria nacional de administración está facultada para celebrar y vigilar su adecuado cumplimiento, sino que por su importancia y destino que se daría al estudio que el profesionista se obligó a realizar, el contrato debería haberse celebrado, por parte de la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa, a través de su presidente nacional, por ser el auténtico representante de la agrupación y contar con las más extensas facultades y poderes en ese campo, pues debe tenerse en cuenta, además, que dicho presidente desempeña ex oficio el puesto de director del Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos en Política, Economía y Sociedad, de la agrupación y, por tanto, en atención a tal calidad, tiene también la obligación de “... buscar en todo momento, tanto en la selección de investigadores como en la aplicación de recursos, el que los estudios a realizar se caractericen por niveles tales de excelencia y relevancia práctica, que sus resultados se conviertan en insumo apropiado para cualquier agenda seria de política nacional, sin distinción de signos partidistas o ideológicos.”
Esto es, en trabajos como los encargados al profesionista con quien se celebró el contrato, el presidente nacional, como director también de dicho centro, mutatis mutandis, realizaría la misma función de vigilancia en el cumplimiento del contrato, que la que realizaría la secretaria nacional de administración respecto a los contratos relacionados en el ámbito administrativo.
Esto confirmaría que para celebrar el contrato cuestionado, por cuanto hace a la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa, tendría que aplicarse el artículo 28, inciso a), y no el 31, inciso e), de los estatutos, lo que implica que el contrato debería haberlo celebrado el presidente nacional y no la secretaria nacional de administración.
Constituye una cuestión diferente establecer, si en el aspecto práctico, se podría dar lugar a que, la inadecuada representación de la agrupación en la celebración del contrato, pudiera afectar la vinculación natural generada por las obligaciones contraídas por los contratantes; pero esto se sale de la materia del litigio planteado en esta apelación, puesto que lo único que aquí se discute es, si sobre la base exclusiva de los estatutos de la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa, la secretaria nacional de administración estaba facultada para celebrar contrato de servicios profesionales con el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez. A este respecto ya se vio que sobre la base exclusiva de los estatutos mencionados, el contrato no debió haber sido celebrado por la secretaria citada, sino que quien debió contratar fue el presidente nacional de la agrupación. En esta virtud, deben desestimarse los argumentos contenidos en los incisos a) al c) del primer agravio.
En los incisos d) al g) del propio agravio, así como en el último párrafo de éste, la apelante trata de demostrar, que es apegada a derecho la circunstancia de que la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa haya celebrado contrato con el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez, quien es presidente nacional de la propia agrupación, para que realizara un estudio académico determinado, que generaría el pago de honorarios por $609,500.00 (seiscientos nueve mil quinientos pesos) a favor del prestador del servicio.
Lo argumentado al respecto es inoperante.
Según la recurrente, la determinación de la investigación y la selección de la persona que había de realizarla, no corrió a cargo del presidente nacional, sino del Comité Nacional Directivo, y que los términos del contrato y los resultado de la investigación fueron avalados, en su oportunidad, por los órganos estatutarios correspondientes.
Quien realizó el trabajo de investigación académica, generador de honorarios por $609,500.00 (seiscientos nueve mil quinientos pesos) fue el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez, el cual también funge como presidente nacional de la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa.
En los incisos mencionados se pretende deslindar al Doctor Juan Ángel Torres Sánchez, tanto de la decisión relativa a la selección del trabajo de investigación, como de la designación de la persona que realizó tal trabajo. Sin embargo, los estatutos de la agrupación y la propia documentación invocada en los agravios impiden aceptar la existencia de ese deslindamiento.
Es verdad que la revisión y aprobación del Programa Anual de Actividades para el ejercicio del dos mil corrió a cargo del Comité Nacional Directivo. Sin embargo, el artículo 26 de los estatutos de la agrupación prevé que el presidente nacional forma parte de ese comité. Incluso según el artículo 28, inciso c), de los propios estatutos, el presidente nacional es quien convoca y preside las reuniones del Comité Nacional Directivo y, además, firma las resoluciones emitidas por éste.
Obran en el expediente copias certificadas de los acuerdos CND/00-8 y CND/00-9 del Comité Nacional Directivo sobre el Programa Anual de Actividades, en donde se previó la investigación socioeconómica y política, cuya realización se debía contratar y la designación de la persona que debía realizarla (Doctor Juan Ángel Torres Sánchez). En ambos acuerdos intervino el presidente nacional Doctor Juan Ángel Torres Sánchez y los dos acuerdos se encuentran firmados por éste.
Lo inherente al Programa Anual de Actividades no se encuentra en el ámbito exclusivo del Comité Nacional Directivo de la Agrupación, sino que el inciso j) del artículo 28 de los estatutos prevé como función del presidente nacional (Doctor Juan Ángel Torres Sánchez) autorizar el Programa Anual de Actividades en los términos aprobados por el Comité Nacional Directivo, en tanto que el inciso l) del citado artículo estatutario establece también como función del presidente nacional, autorizar la puesta en marcha de las acciones, proyectos y programas de la agrupación, en los términos del Programa Anual de Actividades, así como en su caso cancelarlos, cuando cambios en las circunstancias que los originaron o por la falta de pertinencia o calidad de los resultados obtenidos fundadamente, a su juicio, lo ameriten.
Ya se vio que el presidente nacional es también, ex oficio, director del Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos en Política, Economía y Sociedad y como tal, tiene el deber de participar en la selección de investigadores y en vigilar que los estudios que estos realicen, se caractericen por niveles de excelencia técnica y relevancia práctica.
Todo lo anterior pone de manifiesto que el presidente nacional de la agrupación, ya sea como integrante de órganos tales como el Comité Nacional Directivo o director del Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos en Política, Economía y Sociedad o, incluso en las funciones propias de presidente nacional, tuvo que ver en la selección de trabajo de investigación y con la designación de la persona que debía realizar la investigación (el propio Doctor Juan Ángel Torres Sánchez, presidente nacional).
Por tanto, no es posible aceptar el deslindamiento del Doctor Juan Ángel Torres Sánchez en la selección del trabajo de investigación y en la designación de la persona que lo realizaría.
Según la recurrente no hay impedimento estatutario para contratar, por servicios profesionales específicos, a alguno de los miembros de la agrupación.
Lo importante no es determinar si, por ejemplo, un asociado podía ser contratado por la agrupación. El punto a discutir es, si es válido estatutariamente, que el presidente nacional haya sido contratado para la realización del servicio mencionado.
A este respecto, la respuesta es negativa, puesto que ya se vio que el presidente de la agrupación tiene muchas funciones, tanto inherentes a la propia presidencia, como a las que desempeña como integrante de otros organismos de la agrupación, que incluso preside y dirige, como son el Comité Nacional Directivo y el Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos en Política, Economía y Sociedad. En esas funciones se encuentra las de decidir la realización de trabajos académicos y la designación de personas que los lleven a cabo, en el entendido que los trabajos deben ser los más idóneos para el fin perseguido. El presidente nacional también tiene la tarea de vigilar que la calidad de los trabajos tengan la más alta excelencia técnica y relevancia práctica. Incluso, en un momento dado, puede suspender la realización del trabajo académico, si a su juicio estima que no reúne esos niveles de calidad.
En esta virtud, si quien va a realizar el trabajo académico es el propio presidente nacional, tal presidente desempeñaría las funciones de seleccionador del trabajo académico y de autor del trabajo seleccionado; de designador del profesionista para realizar el trabajo y profesionista designado; vigilante de la calidad técnica que debe reunir el trabajo y vigilado.
Ante esta situación es patente, que no habría objetividad en todos los aspectos mencionados y, por tanto, difícilmente se lograría el objetivo de la agrupación.
La mencionada contradicción surge precisamente, porque el presidente nacional tiene determinadas funciones, que son incompatibles con la actividad de prestador de servicios profesionales en materia de investigación académica para la propia agrupación política que preside.
Por tanto, tal incompatibilidad, que impide el logro del objetivo de la agrupación política es conculcatoria de los estatutos, puesto que no puede estimarse apegado a ellos, una actividad que impida que la agrupación alcance su finalidad.
Las argumentaciones del recurrente sobre la ilegalidad de la primera razón aducida por la autoridad responsable, para rechazar el recibo de honorarios por servicios profesionales, se sustentan en las premisas de que la secretaria nacional de administración de la agrupación sí estaba facultada para celebrar el contrato que constituyó la fuente del referido recibo, así como que había un deslindamiento de responsabilidades entre el presidente nacional y los organismos que autorizaron la celebración del contrato, incluso, también se negó que fuera contrario a los estatutos, el hecho de que el presidente nacional realizara, mediante contrato, un trabajo de investigación; sin embargo, como todas estas premisas son inexactas, no hay base para aceptar que la consideración de la autoridad responsable sea ilegal.
Los argumentos del segundo agravio son también inatendibles.
Por principio, en ninguna parte del acuerdo reclamado se consideró que el trabajo académico que se ha venido mencionando hubiera sido encomendado al Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos en Política, Economía y Sociedad, sino que en el acuerdo reclamado se tuvo claro, por una parte, que el presidente nacional de la agrupación política es el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez y que la persona que expidió el recibo de honorarios por un trabajo encomendado de investigación socioeconómica y política fue el mismo Doctor Juan Ángel Torres Sánchez; por tanto, es intrascendente que la apelante aclare que la investigación de mérito no fue adjudicada al citado centro de estudios y que labore una argumentación sobre tal punto, si el acuerdo reclamado no tiene como fundamento la afirmación de que el trabajo académico se hubiera encomendado al propio centro de estudios.
Según la promovente, no hay “... identidad de sujetos entre quien selecciona y el seleccionado al no haberla entre el Comité Nacional Directivo y la persona del presidente nacional”.
Lo anterior es infundado, porque es verdad que son órganos distintos en la agrupación el Comité Nacional Directivo y la presidencia nacional; sin embargo, ya quedó establecido con anterioridad la intervención que tiene el presidente nacional tanto en el Comité Nacional como en el Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos en Política, Economía y Sociedad, incluso, ya se vio que las funciones propias de la presidencia nacional hacen que su titular tenga gran participación en la actividad académica. En esa virtud, son tan amplias las facultades del presidente, que en el caso concreto sí cabe establecer “... identidad de sujetos entre quien selecciona y el seleccionado...”, como quedó demostrado con anterioridad. De ahí lo infundado de la argumentación.
Contrariamente a lo afirmado por la recurrente, sí es inusitado o anormal que el presidente nacional y el contratado para la realización del trabajo académico, mediante el pago de honorarios, sea la misma persona.
Es verdad que estatutariamente el presidente nacional es también ex oficio el director del Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos en Política, Economía y Sociedad.
Como director del centro, el presidente nacional puede realizar trabajos de investigación; pero esto es muy diferente a la contratación por honorarios, porque debe tenerse en cuenta que el presidente nacional no debe recibir remuneración o contraprestación alguna, en términos del artículo 17 de los estatutos. Por otra parte, ya fueron descritas con anterioridad las actividades que debe de llevar a cabo el presidente nacional, en cuanto a los trabajos académicos, para lograr un alto nivel de excelencia técnica y relevancia práctica, y también quedó evidenciada la anormal situación que resulta de que en una sola persona recaigan los oficios de seleccionador y seleccionado, vigilante y vigilado, etcétera. Consecuentemente, ante la incompatibilidad de funciones es patente que situaciones como las ocurridas en el presente caso, sí son inusitadas.
Es inexacta la afirmación de la recurrente en el sentido de que en el acuerdo impugnado, más que un cuestionamiento al contrato de prestación de servicios se hace un cuestionamiento a los estatutos, los cuales fueron oportunamente aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. La inexactitud se produce, porque no son los estatutos la causa directa e inmediata de la irregularidad advertida por la autoridad responsable, como lo demuestra el hecho de que ningún artículo de tales estatutos autoriza a que el presidente nacional de la agrupación pueda ser contratado, mediante el pago de honorarios, para la realización de algún trabajo académico. Por cuanto hace exclusivamente a la realización de trabajos académicos, ningún problema se habría suscitado, si una persona distinta al presidente nacional de la agrupación hubiera sido contratado y, en segundo lugar, si el presidente nacional, como director del Centro Interdisciplinario de Estudios Prospectivos en Política, Economía y Sociedad, cumplieran estrictamente con las funciones previstas en los estatutos. Es decir de regularidad que se presenta en este caso no tiene su origen en los estatutos en sí, sino más bien en la inobservancia que se hizo de alguno de sus artículos, como quedó demostrado con anterioridad.
Tampoco tiene razón la recurrente, cuando menciona que en el marco jurídico que regula las actividades de las agrupaciones políticas, no existe limitación expresa, referente a quienes deben realizar tareas de investigación, con lo que da a entender, que era válido que el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez realizara el trabajo de investigación mencionada.
Esto no es el punto a discutir, puesto que no se está ante un problema genérico sobre una actividad de investigación académica por parte de agrupaciones políticas. Lo que se debate en el presente caso es que en una situación concreta existió identidad entre quien decide cuál trabajo académico debe llevarse a cabo y designa a la persona idónea para su realización, con la persona seleccionada. Si ya se vio que esto constituye una situación inusitada, que se contrapone a específicos estatutos de la agrupación política en donde aconteció esta situación anormal, es claro que esto es conculcatorio del marco normativo que rigen las agrupaciones políticas, puesto que es contrario a derecho que los estatutos de una agrupación política sean inobservados.
Es infundada la argumentación referente a que toda imposición de sanción debe estar fundada y motivada, porque en el presente caso no se está ante la presencia de una sanción que hubiera sido impuesta a la agrupación política, sino que simplemente lo que se consideró en la especie fue que, el recibo de honorarios signado por el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez no debería ser tomado en cuenta para fines de financiamiento a la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa. De ahí que la inexactitud de que la recurrente parte produzca la invalidez de su argumentación.
El tercer agravio es infundado porque la circunstancia de que con relación al año de mil novecientos noventa y nueve se hubiera aceptado un recibo también firmado por el Doctor Juan Ángel Torres Sánchez no es apto para demostrar la ilegalidad del acuerdo reclamado.
Lo único que queda evidenciado es que con relación a mil novecientos noventa y nueve sí se tomó en cuenta el recibo y respecto al año dos mil, no.
Tampoco queda evidenciada una actitud caprichosa de la autoridad responsable, porque lo caprichoso implica que tal actitud no estuviera fundada en alguna causa razonable. Sin embargo, en el curso de la presente ejecutoria ha quedado evidenciado que sí es razonable la manera de proceder de la autoridad responsable. Es más, se toma en cuenta que con relación al año de mil novecientos noventa y nueve, el recibo reconocido fue de doscientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta pesos. Con relación al año dos mil el recibo cuestionado es de seiscientos nueve mil quinientos pesos. Ante esta diferencia de cantidades, es razonable que la autoridad responsable haya expresado, que en el presente caso, la selección de la persona que realizaría el trabajo no solo adolecía de falta de objetividad, por existir identidad de sujetos entre quien selecciona y el seleccionado para hacer el estudio, sino que existía también la agravante de que “...en dicha selección se produce un notorio beneficio para el prestador de servicios”.
Esto es, la autoridad responsable pudo haberse percatado de que en una ocasión reconoció un recibo por doscientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos; pero que ahora se pretendía el reconocimiento de un recibo por seiscientos nueve mil quinientos pesos, según la responsable con“...un notorio beneficio para el prestador de servicios” , lo cual sin duda constituyó un dato razonable para proceder de manera diferente a como se había actuado el año anterior.
La recurrente afirma que en la operación cuestionada se cumplen con disposiciones estatutarias ilegales; sin embargo, ya se vio que esto no es así, por las razones que han quedado asentadas con anterioridad.
Por último, en los tres agravios la recurrente aduce la conculcación de varias disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Financiamiento a las Agrupaciones Políticas; sin embargo, la conculcación aducida se sustenta en la falsa premisa de que los argumentos expuestos son fundados; pero como ya se vio que esto no es así, porque tales alegaciones fueron desestimadas, tal situación impide aceptar que en el caso se hayan producido las conculcaciones de referencia.
De acuerdo a este orden de ideas, al haberse desestimado los agravios expresados en el presente recurso, ha lugar a confirmar el acuerdo reclamado, en la parte materia de la impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el seis de abril del presente año, en la parte que atañe a la Agrupación Política Nacional Acción Afirmativa.
Notifíquese personalmente a la agrupación política recurrente; por oficio, a la autoridad responsable, a la cual se le deberá acompañar copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Leonel Castillo González, quien desempeña una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS
NAVARRO HIDALGO OROZCO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA